Las relaciones sociales han cambiado, pero también el derecho ha reconocido, en condiciones de igualdad, situaciones que antes se proscribían por razones morales, religiosas o legales. Tales cambios tienen consecuencias en los derechos y deberes familiares, en los efectos patrimoniales de las relaciones afectivas y también en la sustitución de los derechos pensionales.
Hasta antes de 1991, el ordenamiento jurídico solo reconocía las relaciones surgidas de matrimonio y por tanto, por ejemplo, la pensión de sobreviviente solo se le concedía al “cónyuge supérstite”.
A partir de entonces, derivado del derecho a la igualdad, y en virtud de la aplicación de otros varios principios constitucionales como el de la solidaridad, la legislación, pero especialmente la jurisprudencia ha reconocido nuevas formas de familia, eliminado discriminaciones contra los vínculos derivados de relaciones extramatrimoniales y protegido a quienes por razones de hecho podían esperar que como consecuencia de relaciones personales tuvieran derechos que antes solo se reconocían a quienes tenían vínculos familiares llamemos “formales”.
Al área de derecho laboral y pensional de la firma llegan con frecuencia consultas sobre las reglas para la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional luego de que una persona fallece y ha tenido, por ejemplo, una unión permanente, simultánea o sucesiva, con una pareja, además de un matrimonio vigente. ¿Quién tiene derecho a la pensión? ¿la esposa o esposo? ¿la compañera permanente? ¿los dos?
Ese caso, muy frecuente, lo ha resuelto la jurisprudencia ponderando los derechos de las dos personas comprometidas en proporción al tiempo de convivencia, con unas particularidades que dependen de cada caso y que están derivadas de si la convivencia ha sido simultánea o no, si ha habido separación de cuerpos o de hechos, de si la convivencia ha sido mayor de dos años o mínimo de cinco, en fin.
La Corte Constitucional ha reconocido derechos prestacionales y pensionales a los denominados hijos de crianza, “es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección”.
Más allá de los debates políticos e ideológicos que surgen por el reconocimiento como familia de relaciones personales distintas a las surgidas por efecto del matrimonio, la jurisprudencia tiene sólidamente sentado que si bien, “[L]a familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política”, también lo está “la familia que se constituye al margen de los vínculos biológicos”
La Corte Constitucional también ha reconocido hace ya más de una década derecho a la pensión de sobrevivientes en los casos de convivencia de parejas homosexuales, uno de cuyos miembros fallece.
Esta semana se conoció que el Tribunal de Antioquia ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a los supérstites de una relación que conformaban una “familia poliamorosa”, es decir integrada por más de dos personas que mantenían vínculos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros.
La Corte Suprema ordenó también el amparo al supérstite de una pareja que compartía “techo y mesa” pero no lecho.
Básicamente se trata de amparar a quienes tengan vocación de beneficiarios y hayan mantenido con el causante una relación a partir de la cual recibían un auxilio material que se pone en riesgo con la muerte y la negación de la pensión de sobrevivencia.
En realidad en muchos casos, al interior de la firma, estos asuntos son llevados en conjunto por las áreas pensional y las de acciones constitucionales ya que suelen ser activadas a través e acciones de tutela para proteger derechos constitucionales fundamentales que son los que se vulneran o amenazan cuando las administradoras de pensiones niegan derechos desconociendo los vínculos de hecho que existen entre dos personas y que la Corte Constitucional, en cambio, ha reconocido de múltiples maneras.