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    Del Protocolo con el Eln

    CHRISTIAN JOAQUÍ

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    Así como en el derecho civil, los sujetos de aplicación de sus disposiciones son las personas naturales y jurídicas, en el derecho internacional, los sujetos son los estados, pues son ellos lo que se obligan y limitan su soberanía en virtud de tratados internacionales. En esta materia, existe algo que voy a llamar el tratado de los tratados, pues siendo un tratado internacional, tiene las disposiciones, para la validez de los demás tratados internacionales. Este tratado en la Convención de Viena de 1969.

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados fue adoptada en el seno de las Naciones Unidas y entró en vigor internacional en 1980, mientras que en Colombia entró en vigencia con su ratificación mediante la Ley 32 de 1985 y el Decreto de Promulgación 1564 de 1985.

    Cualquier acuerdo de voluntades de los estados, tenga el nombre que tenga, se entiende un tratado internacional y, en ese sería el caso del Protocolo firmado entre el Gobierno Nacional y el Eln, en el que fungen como garantes, los representantes de los estados soberanos del Reino de Noruega y la República de Cuba.

    Es necesario aclarar que el Eln no es sujeto del derecho internacional, pues desde luego no es un estado ni tampoco se le ha reconocido calidad de beligerante. No obstante, dicho acuerdo de voluntades conlleva también la declaración de voluntad de los estados garantes; éstos sí verdaderos sujetos del derecho internacional.

    Las normas conocidas como Derecho Internacional Humanitario, son aquellas que se aplican en caso de conflicto ya sea interno o de carácter internacional. Su validez está también sujeta a la aplicación de la Convención de Viena de 1969, en tanto que dichas normas están incorporadas en el tratado internacional denominado Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificado por Colombia mediante la Ley 5 de 1960 y los Protocolos I, II y III, que están vigentes en los dos primeros casos de acuerdo con la ratificación hecha por las Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, respectivamente.

    Las normas del DIH buscan que, a pesar de lo cruel, injustas, ilegítimas, cruentas, viles, y cualquiera otro adjetivo que pueda sugerirse respecto de un conflicto armado, se busque reducir sus efectos en los seres humanos; tanto en aquellos que participan como -y sobre todo- en quienes no participan directamente del mismo.

    Las discusiones sobre la validez o invalidez del Protocolo en caso de ruptura de las negociaciones con el Eln deberían analizarse con base en dos perspectivas: la primera en razón a las normas del derecho internacional que se refirieron antes y la segunda, sobre la conveniencia.

    Romper las negociaciones con el Eln constituye una decisión del Presidente de la República que, en mi criterio, es justificada, legítima y legal, dada la evidente muestra, no sólo con el reciente atentado a la Escuela de Cadetes G. Santander, sino con los probados retos impuestos a través de secuestros y otros atentados a la infraestructura civil por parte de esa guerrilla.

    Lo que sí considero que no sería conveniente sería desconocer los protocolos firmados con ese grupo armado. Lo anterior, por cuanto evidentemente cierra las puertas de manera definitiva y absurda, a una posibilidad futura en la que el Eln demuestre serios gestos de alcanzar un acuerdo de paz con el Estado Colombiano, no quedará camino diferente al de las armas, la muerte la sangre. Entonces, volveríamos a las discusiones para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.