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ÁLVARO JESÚS URBANO ROJAS
Los colombianos elegiremos Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales el 27 de octubre de 2019, último domingo del mes, conforme lo dispone la Ley 163 de 1994.
La Ley 136 de 1994, establece que para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
Los candidatos se pueden inscribir con al aval de un partido o movimiento político o con firmas. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político y que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales, deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción entre el número de curules o cargos a proveer. En todo caso, el máximo de firmas para inscribir un candidato asciende a 50.000 a las que deberá acompañarse con una póliza de seriedad, garantía que se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen el mínimo de votos para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña.
No pueden ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde o Concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
El artículo 43 de la ley 1952 del 28 de enero de 2019 o mejor conocida como Nuevo Código Disciplinario, aplicable desde el mes de mayo de los corrientes, ha generado dudas entre los concejales y diputados precandidatos a las próximas elecciones, pues suponen que si no renuncian a sus curules doce meses antes del próximo sufragio, no podrán postularse. Lo cual no es cierto, claro que pueden, el artículo 43 se refiere es a incompatibilidades, concepto sustancialmente distinto al de inhabilidades. Una inhabilidad o inegibilidad, es una situación por la cual una persona no puede ser elegida”, el artículo no dice que los funcionarios ahí mencionados no puedan ser elegidos, únicamente plantea incompatibilidades que no es igual a ilegibilidades.
Según la Ley 617 de 2000, quien se desempeñe como Concejal o Diputado y aspire a ser elegido Alcalde o Gobernador, no requiere renunciar a su investidura doce (12) meses antes de la elección, pues no tiene la calidad de empleado público; de igual manera, no necesita renunciar si se presenta a una consulta interna del partido político cuando existan varios aspirantes para postularse como candidatos. Si pierda la consulta puede aspirar a otro cargo de elección popular.
Un concejal activo que aspira a repetir en el Concejo de su municipio en las elecciones de octubre de 2019, no debe renunciar para inscribirse como candidato al citado cargo, pues no incurre en ninguna incompatibilidad o prohibición normativa.
Si un Concejal activo aspira a la Alcaldía del mismo municipio, se le aplica el régimen de incompatibilidades y prohibiciones del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, motivo por el cual, debe renunciar con 6 meses de anticipación a la fecha de inicio del período de inscripciones (junio de 2019), es decir, a más tardar en diciembre de 2018, de tal manera que al momento de inscribir su candidatura a la Alcaldía de su municipio, se encuentre libre de cualquier restricción normativa, especialmente de lo indicado en el artículo 38 numeral 7º, de la Ley 617 de 2000, que prohíbe “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.
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